LA REGLA SAGRADA
Elías Quinteros
Según lo dictaminado el 17 de junio, por Alejandra Gils Carbó, Procuradora General de la Nación, con relación a la causa caratulada: Rizzo, Jorge Gabriel (Apoderado Lista 3 “Gente de Derecho”) s/ Acción de Amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ley 26.855 – Medida Cautelar; y con relación a la causa caratulada: Traboulsi, Carlos Lionel s/ Promueve Acción de Amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional – Medida cautelar; el artículo 114 de la Constitución Nacional no regula al Consejo de la Magistratura, sino que establece que la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores debe sancionar una ley especial con el objeto de efectuar esa regulación. Tampoco determina el sistema de la elección de los miembros del Consejo, ni el número de los representantes de cada uno de los estamentos que lo componen. Simplemente, establece que el Congreso de la Nación debe procurar una composición que sea equilibrada. Por lo tanto, la Ley N° 26.855 —al igual que lo realizado en su momento, por la Ley N° 24.937 y la Ley N° 26.080—, cumple con el mandato constitucional al disponer la postulación de los jueces, los abogados, los académicos y los científicos que desean integrar el Consejo de la Magistratura, a través de agrupaciones políticas de alcance nacional; la elección popular de esos candidatos, mediante el sufragio universal, con las elecciones nacionales de carácter presidencial o legislativo, según el caso; y el incremento del número de los escaños correspondientes a los representantes del ámbito académico y científico. Esta norma, conforme el pensamiento de la Procuradora General, no requiere una interpretación “restrictiva del artículo 114” que arrastre una visión “restringida de la democracia” que se funde en la “representación de intereses sectoriales”; sino una interpretación de las cláusulas de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de jerarquía constitucional de un “modo sistemático y coherente” y, además, de una “forma dinámica y evolutiva” que pueda dar una respuesta adecuada a las demandas y necesidades sociales de la actualidad y a los cambios que operan en una comunidad(1) : algo que implica la consagración del derecho de la totalidad de los ciudadanos de participar en la dirección de los asuntos públicos, como uno de los pilares fundamentales de una sociedad democrática y republicana y como una de las formas de reconocimiento de la dignidad humana.
Infortunadamente, tras analizar la primera de las causas, seis de los siete ministros de la Corte Suprema de Justicia —Carmen Argibay, Carlos Fayt, Elena Highton de Nolasco, Ricardo Lorenzetti, Juan Maqueda y Enrique Petracchi—, declararon la inconstitucionalidad de los artículos 2°, 4°, 18 y 30 de la Ley N° 26.855. Sólo Eugenio Zaffaroni tuvo el coraje intelectual para disentir y, en consecuencia, para escribir lo siguiente. “Interpretar la representación en el puro sentido del contrato de mandato del derecho privado es una tentativa de salvar lo que el texto no ha salvado. El argumento contrario corre con la ventaja de que la representación estamentaria en la Constitución Nacional es una excepción, en tanto que la regla republicana es la representación popular. Abunda a este respecto el dictamen de la señora Procuradora General y, por cierto, cualquiera sea la opinión personal acerca de la elección de los consejeros, cabe reconocer que el argumento es jurídicamente fuerte” (Considerando 14, Párrafo Primero). “Nada inhibe a cada magistrado de su incuestionable derecho democrático a disentir con el modelo de elección establecido por la ley y a postular otro diferente, pero ese debate necesario ante la parálisis de una institución indispensable para el funcionamiento del Poder Judicial de la Nación, no tiene nada que ver con una inconstitucionalidad manifiesta” (Considerando 14, Párrafo Tercero). “En lo que hace a la medición del esfuerzo por lograr el equilibrio que prescribe la Constitución, lo cierto es que el aumento de número de los consejeros académicos y científicos tampoco es claro que lo destruye, pues aun imaginando que actuasen en forma de bloque, no dominarían el Consejo. La presunción de eventuales alianzas internas no pasa de ser una posibilidad, que de darse sería en el peor de los casos pareja a las coyunturas de la actual estructura, que prácticamente han paralizado sus principales actividades” (Considerando 15, Párrafo Primero). “En cuanto a la independencia de los consejeros y su reflejo sobre la independencia judicial, devenida de la necesidad de que los candidatos sean postulados por los partidos políticos, cabe observar que el concepto de independencia es doble: la hay externa, pero también interna, dependiendo la última de que el poder disciplinario, en materia de responsabilidad política y de presión interna del Poder Judicial, no sea ejercido por los órganos de mayor instancia, que es la esencia del concepto de corporación o verticalización. Esta independencia es la que en el derecho constitucional comparado trata de garantizarse mediante un órgano separado, que sería el Consejo de la Magistratura” (Considerando 16, Párrafo Primero). “En cuanto a la independencia externa, o sea, de los partidos políticos y de los poderes fácticos, que es la que se cuestiona en la causa solo respecto de los partidos, no es posible obviar que es inevitable que cada persona tenga una cosmovisión que la acerque o la aleje de una u otra de las corrientes de pensamiento que en cada coyuntura disputan poder. No se concibe una persona sin ideología, sin una visión del mundo” (Considerando 16, Párrafo Segundo). “Dado que nadie existe sin ideología, cabe concluir que la única garantía de imparcialidad humanamente exigible es el pluralismo ideológico interno, donde cada uno sepa cómo piensa el otro y le exija coherencia en cada caso, para lo cual es menester que nadie oculte lo que piensa” (Considerando 16, Párrafo Séptimo)(2) .
El destino, de una manera sorpresiva, otorgó a los integrantes del tribunal más importante de la Nación, la oportunidad de emitir un fallo único, revolucionario e histórico. Pero, todos, a excepción de uno, desaprovecharon dicha oportunidad. Y, por ello, actuaron como los representantes indiscutidos de una corporación que trasluce con facilidad su conservadorismo. Quienes confirieron a la Corte Suprema de Justicia, en la segunda mitad del siglo XIX, la autoridad para interpretar el texto de la Constitución Nacional, concentraron en un número reducido de personas, el poder para trazar una línea entre lo legal y lo ilegal, independientemente de las consideraciones del resto de la sociedad. Sin duda, al obrar de esa forma, crearon una especie de guardia pretoriana. Y, después, confiaron a sus miembros, individuos incapaces de actuar en contra de su clase, el cuidado del ordenamiento jurídico que tenía la finalidad de posibilitar el surgimiento y la consolidación de un país agroexportador. A pesar de los años transcurridos y, por ende, de los cambios producidos, la Corte Suprema de Justicia continúa comportándose como en la época de Juan Bautista Alberdi: circunstancia que la coloca más cerca de un pensamiento arcaico que de un pensamiento contemporáneo. A semejanza de Fernando de la Rúa —que encarna la decadencia de un Poder Ejecutivo que aborda el helicóptero presidencial y abandona la Casa Rosada, mientras los efectivos de las fuerzas policiales reprimen a las personas que desafían el estado de sitio—; y de Julio Cobos —que encarna la decadencia de un Poder Legislativo que sepulta la 125 y traiciona la confianza de la fuerza gobernante, mientras las patronales del ámbito agropecuario jaquean a las personas que defienden el sistema democrático—; Ricardo Lorenzetti encarna la decadencia de un Poder Judicial que impide la modificación del Consejo de la Magistratura y niega la intervención del pueblo, mientras la cúpula de los magistratura local cuestiona a las personas que procuran la reforma de la Administración de Justicia. Y, por esta razón, queda junto a personajes tan impresentables como Jorge Rizzo que —después de obtener un pronunciamiento favorable y olvidar, a causa de la emoción, que conduce el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal—, aconseja a los partidos políticos, con la terminología de un barrabrava, que introduzcan las listas de sus candidatos en el orificio que expele los excrementos(3).
Aunque la Corte Suprema de Justicia vetó la norma impulsada por el gobierno nacional, de acuerdo a lo manifestado por Mempo Giardinelli, en el artículo Oscuros días de (in) Justicia(4), el proceso de democratización del Poder Judicial constituye una realidad irrefrenable. Quien piense que esto representa el final de dicho proceso incurre torpemente en un error gravísimo e irreparable ya que “más temprano que tarde” —a tono con lo expresado por Cristina Fernández, en la Universidad Nacional de Córdoba, durante la celebración de los cuatrocientos años de esa casa de estudios(5) —, veremos la configuración de una judicatura democrática en el sentido auténtico de la palabra. O, dicho de otra forma, asistiremos inevitablemente a la conformación de una judicatura que no piense que es una aristocracia y que, por ello, no proceda como una casta superior; de una judicatura que, en algunos casos, no sea la parte que juzga y, a la vez, la parte que es juzgada; de una judicatura que no declare la inconstitucionalidad de las leyes que afectan sus intereses o, con más precisión, sus privilegios, argumentando que atentan contra el texto de nuestra Carta Magna; y de una judicatura que no sea tan ingenua, paciente y comprensiva con las medidas cautelares que son interpuestas por los grupos mediáticos de la sociedad. Esta afirmación no es exagerada. Por el contrario, alude al desenlace forzoso de una historia conocida que nos habla de un sistema arcaico, burocrático, lento, despersonalizado e ineficiente, que no paga el “impuesto a las Ganancias”(6), ni está cerca de la gente común, ni cumple con la regla sagrada de dar a cada uno lo suyo.
[1] ALEJANDRA GILS CARBO, Rizzo, Jorge Gabriel (Apoderado Lista 3 “Gente de Derecho”) s/ Acción de Amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ley 26.855 – Medida Cautelar, 17 de junio de 2013, VII, Párrafos Quinto, Sexto y Diecisiete; y Traboulsi, Carlos Lionel s/ Promueve Acción de Amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional – Medida cautelar, 17 de junio de 2013, VII, Párrafos Quinto, Sexto y Diecisiete.
[2] EUGENIO ZAFFARONI, Estado Nacional s/ Interpone Recurso Extraordinario
por Salto de Instancia en Autos: Rizzo, Jorge Gabriel (Apoderado Lista 3 “Gente de
Derecho”) s/ Acción de Amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ley 26.855 – Medida
Cautelar, 13 de junio de 2013, Considerando 14, Párrafos Primero y Tercero, Considerando
15, Párrafo Primero, y Considerando 16, Párrafos Primero, Segundo y Séptimo.
[3] Duro cruce entre Rizzo y
Aníbal Fernández, La Nación,
20 de junio de 2013; “Que
se metan las listas en el culo”, Página/12, 20 de junio de 2013; y Rizzo
criticó a la oposición por haber anotado alianzas, Clarín, 20 de junio de
2013.
[4] MEMPO GIARDINELLI, Oscuros días de (in) Justicia,
Página/12, 20 de junio de 2013.
[5] MARTIN
NOTARFRANCESCO, “Más temprano que tarde vamos a poder votar”, Página/12, 20 de junio de 2013.
No hay comentarios:
Publicar un comentario